La exigencia de acreditar la indefensión material sufrida por la denegación del derecho a la última palabra. Doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.

Tras la doctrina resumida en los dos anteriores posts, la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) nº 35/2021 analizada hace mención a «la STC 258/2007, que desestimó un recurso de amparo fundado en la lesión del derecho a la defensa por haberse negado el trámite de última palabra al acusado en un juicio de faltas (hoy, procedimiento aplicable al enjuiciamiento de delitos leves), introdujo dos modulaciones a las que ahora ha de hacerse mención. De un lado, afirmó en su fundamento jurídico 2 que la relevancia constitucional de aquel derecho solamente se había analizado como ratio decidendi de la decisión en la entonces reciente STC 13/2006, revistiendo, por el contrario, (i) o bien el carácter de mero obiter dictum lo expresado anteriormente en las SSTC 181/199429/1995 y 93/2005, (ii) o bien pronunciamientos formulados en un contexto distinto, como el de la presencia del acusado en juicio (STC 91/2000).

De otro lado, la STC 258/2007 vino a exigir (FFJJ 3 y 5) aquello que justamente la STC 13/2006 había descartado, imponiendo al recurrente la carga de acreditar de qué modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele concedido la última palabra. La STC 258/2007, construye este último derecho, así, como una manifestación más del derecho a no padecer indefensión material, asimilando su tratamiento al de la lesión del derecho a la utilización de la prueba pertinente, del que hace expreso recordatorio:

– Fundamento jurídico 3: “[…] Pues bien, es necesario precisar que, aun cuando no puede reducirse la garantía de la última palabra incondicionalmente a una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, dicha garantía exige, al menos desde el plano constitucional un desarrollo argumental en la demanda de amparo acerca de la existencia de una lesión material que permita a este tribunal valorar la concurrencia de la misma.

En efecto, este tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que ‘la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24’ (FJ 1) y, por otro, que ‘[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión […]. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento’ (FJ 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que ‘una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella’ (FJ 1). Este tribunal sigue reiterando que para que ‘una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie’ (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10, o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no solo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE —por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5)— sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10).

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En efecto, este tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución. Igualmente se ha sostenido que ‘tal situación de indefensión […] debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que solo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión’ (STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).

Este tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en los supuestos de denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales en que no sea un requisito estructural. […]

En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo”.

– Fundamento jurídico 5: “[…] lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, solo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.

En el presente caso, no solo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión”.

La STC 258/2007 contó con un voto particular de un magistrado del tribunal y un voto particular concurrente de otro magistrado, al que se adhirió un segundo, en los que se defendía la continuidad del tratamiento dado a esta institución del proceso penal hasta la STC 13/2006.

Luego del dictado de la STC 258/2007, este tribunal sin embargo no ha dispuesto de una nueva ocasión para pronunciarse en sentencia sobre la adecuación o no de las modulaciones entonces introducidas».

Matizaciones a la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre.

«Como se ha indicado en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite al apreciarse en él una especial trascendencia constitucional, en cuanto daba la ocasión a este tribunal de aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna, en referencia precisamente con la fijada en la STC 258/2007. La exigencia introducida por esta, de tener que convencer dialécticamente al tribunal de la causa en todo caso y, en vía de impugnación, a los tribunales superiores al de primera instancia —y, eventualmente como ahora, a este Tribunal Constitucional—, acerca de la repercusión efectiva de lo que en hipótesis el acusado podía o no haber dicho al órgano de enjuiciamiento para obtener una sentencia más favorable (absolutoria, o con imposición de pena inferior en función de los hechos declarados probados), debe ser matizada no solo por los problemas prácticos que plantea en su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sino en atención a razones de índole constitucional de innegable relevancia que ahora se resumen:

a) De entrada, procede hacer una aclaración, y es que si bien es cierto que algunas de las sentencias que se citan en la indicada STC 258/2007no llegaron a estimar la demanda de amparo por denegación del derecho a la última palabra, ello no significa sin embargo que sus pronunciamientos sobre la relevancia de tal derecho como expresión de la autodefensa del acusado, fueran de naturaleza obiter dicta, en el sentido estricto conferido a esta expresión —esto es, ajena a la verdadera razón de decidir—. En realidad, salvo en la STC 91/2000, en las demás la doctrina a la que se hace referencia en el fundamento jurídico 2 sí integraba la ratio decidendi para resolver la queja planteada en todo o en parte, solo que al ser aplicada al supuesto concreto no condujo al resultado de apreciar la lesión: (i) ya porque no podía asegurarse con certeza que la última palabra le hubiera sido denegada al recurrente en ese caso (STC 181/1994, FJ 3), (ii) ya porque la parte solicitaba defenderse a sí misma en la totalidad del proceso a quo, siendo que tal autodefensa le era garantizada, también con el derecho a la última palabra, aunque con la necesaria asistencia técnica de letrado (STC 29/1995, FJ 6).

 

La STC 93/2005 sí concedió el amparo al reconocer que al recurrente se le coartó su autodefensa durante la vista oral de un juicio de faltas, incluyendo la denegación del derecho a la última palabra. En concreto sobre esta se dijo que el acusado: “Tampoco pudo ejercer el derecho a la última palabra, que no le fue ofrecido una vez que el fiscal y las denunciantes hubieron formulado sus conclusiones finales en que solicitaban su condena” (FJ 4).

 

Igualmente se concedió el amparo por denegación del derecho a la última palabra, aquí considerada exclusivamente, en la STC 13/2006, FJ 6, como reconoce la propia STC 258/2007.

 

No resulta intrascendente añadir, en fin, que en la STC 91/2000 se trataba de un proceso de extradición, en el que la consideración de la importancia de la presencia del acusado en la vista oral resultaba nuclear (para poder ejercer, si se hubiese realizado en España, entre otros el derecho a la última palabra —fundamento jurídico 13—), y por ello se apreció entonces que la falta de garantías por el Estado requirente, en un supuesto de juicio en ausencia, de que podría pedir la revisión de la condena ante este, vulneraba su derecho de defensa (FJ 16).

 

Por tanto, la STC 13/2006 no contenía una doctrina aislada, sino que esta se había consolidado a través de los años.

 

b) Condicionar el ejercicio del derecho a la última palabra, a la exigencia de una indefensión material en los términos que explicita la STC 258/2007, resalta sin duda el papel como fuente probatoria del dicho del acusado pero, a la par que con esa sola perspectiva se descuida la función que cumple tal trámite como expresión de la autodefensa, su situación se equipara con la del derecho a la utilización de la prueba pertinente (art. 24.2 CE), cuyo contenido esencial solo comprende conforme a nuestra jurisprudencia —que recuerda la STC 258/2007—, la prueba “decisiva en términos de defensa” [más recientes, entre otras, las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4; 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4 d), y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5].

 

Distintamente, la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.

 

c) La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma (“Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo exijan”).

 

Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por aquel art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica.

 

Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala, asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la “libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del procedimiento penal en su conjunto” (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se reserva el papel, primero, de “verificar si concurren razones ‘pertinentes y suficientes’ para apoyar la elección legislativa aplicada”, y en segundo lugar, si “las jurisdicciones nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones” (§ 143).

 

En lo que ahora nos importa, examina entonces el tribunal las manifestaciones de la autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el tribunal que las razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado, considerado “el contexto procesal”, fueron “pertinentes y suficientes” (§ 159), es una previsión “equitativa” (§ 166) y no produce por tanto la vulneración del art. 6.3 c) del Convenio (§ 169).

 

d) Asumiendo que los argumentos que el escrito de impugnación a la sentencia pueda alegar en cada caso, son en efecto los mismos que los que realmente el acusado hubiera podido expresar si se le hubiera concedido el derecho a la última palabra al final de la vista oral (correspondencia que, de facto, es imposible de verificar), la exigencia por tanto y en esa lógica, de que hubiere tenido que escoger solamente los datos decisivos o relevantes para una sentencia favorable, obliga al acusado en tiempo real a hacer un cálculo técnico de probabilidades que resulta propio más bien del saber jurídico de su defensor, tal y como este despliega justamente cuando ha de fundar la propuesta de admisión de una prueba pertinente (art. 24.2 CE) o al impugnar su denegación.

 

El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.

En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto».

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